Alfabetización mediática Comunicación

Ley General de la Comunicación Audiovisual

La Ley General de la Comunicación Audiovisual en España ha entrado ya en vigor desde el día 1 de mayo de 2010.

Con ella se derogan doce leyes diferentes sobre audiovisual y el nuevo texto unifica el conjunto de la regulación del sector. De este modo, se unifica, la consideración legal de todas las actividades relacionadas con la comunicación audiovisual: servicios de comunicación audiovisual y radiofónicos (simultaneo y “a petición”; codificados y no codificados), servicio de comunicación audiovisual de pago, programas audiovisuales, televisión de movilidad, canales, cadenas, etc.

En este esfuerzo de sistematización la ley ha recogido casi por entero las definiciones y doctrina de la Directiva europea de servicios audiovisuales de la Unión Europea de 2008. Por tanto, se ha dado un paso eficaz aunque no sea original.

LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

En lo que se refiere a los derechos referidos a los ciudadanos, la ley es abundante y precisa. Recoge, básicamente, los diferentes derechos dispersos que existían en la legislación española en lo que se refiere al derecho de expresión, a la información veraz, al pluralismo y la diversidad. Presta especial atención a los derechos del menor asegurando su protección ante los contenidos de riesgo (fijando, por ejemplo, el horario de protección en abierto de 22 h. a 6 h.) y proscribiendo en relación con los niños la publicidad abusiva y la dañina en materia de salud. En este asunto resulta positiva la compilación organizada de todos los derechos que facilitará, probablemente, su cumplimiento.

Más problemática, sin embargo, es la aceptación –que ya venía casi impuesta por la Directiva Europea- de la denominada “publicidad de emplazamiento” que se admite en términos generales y que, en cambio, estaba excluida por la legislación anterior. Aunque, la ley obliga a que se informe al público de la existencia de esta publicidad – previamente y con posterioridad al programa en que se inserta- lo cierto es que será muy difícil advertir con eficacia y plenamente al usuario. Por tanto, entraremos con facilidad en el terreno de la publicidad subrepticia. También, con respeto al “emplazamiento” es problemático el que no se excluya explícitamente este tipo de publicidad de la comunicación informativa. ¿Qué consecuencia puede tener esta ambigüedad? Probablemente, ninguna buena.

Por otro lado, el hecho de que la publicidad de emplazamiento no debe alterar la “independencia editorial” parece más que nada un mero recurso retórico porque en la práctica este principio será inoperante y poco controlable. En este sentido, se retrocede más que se avanza. Y de ello tiene el origen de la responsabilidad la directiva europea que fue demasiado benevolente con un género de publicidad cuya eficacia reside, precisamente, en confundir al público y en su habilidad para enmascararse en los programas.

LA ALFABETIZACIÓN MEDIÁTICA

Resulta novedoso en esta ley la obligación, que establece, de promover la alfabetización mediática. Por primera vez en España, la ley establece que “los poderes públicos y los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deben contribuir a la alfabetización mediática de los ciudadanos” (artículo 6, apartado 4). Pero, además fija los procedimientos y mecanismos por los cuales, esta promoción puede desarrollarse y valorarse. Para ello, el artículo 47 -que establece las funciones del nuevo Consejo Estatal de Medios (CEMA)-, fija, en su apartado 0, que una de ellas es, precisamente, “velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la ciudadanía”. Más adelante, especifica que para llevar a cabo esa tarea, el mismo Consejo elaborará “un informe anual sobre el nivel de alfabetización mediática, siguiendo los indicadores de medición utilizados por la Comisión Europea u otros indicadores que el propio Consejo Estatal de Medios Audiovisuales pueda considerar de interés”. (Apartado f).

CONCENTRACIÓN MEDIÁTICA

Se retrocede, sin embargo, en lo que se refiere a las normas que impedían la concentración mediática. Ahora se abre la posibilidad a que una sola entidad jurídica o personal posea varios canales o servicios de televisión con la única limitación de que su audiencia no supere en 27%. Antes se excluía la participación simultánea en varias cadenas: cuando la audiencia media del conjunto de los canales de los prestadores de ámbito estatal considerados supere el 27% de la audiencia total durante los doce meses consecutivos anteriores a la adquisición”.

Pero es que, además, el límite del 27% no parece sólido. Esta restricción sólo rige en el momento de la aprobación de la inversión y será inoperante si este porcentaje cambia con el tiempo: “La superación del 27% de la audiencia total con posterioridad a la adquisición de una nueva participación significativa no tendrá ningún efecto sobre el titular de la misma”.

¿Quién va asegurar, en esas circunstancias, que la estructura de las audiencias no pueda cambiar hasta el punto de que la concentración de la propiedad tenga un impacto mayor? No hay que descartar nunca, que partiendo de situaciones de escaso pluralismo –como es el caso en lo referido a la propiedad- la situación vaya empeorando con el paso del tiempo.

No hay en la ley ninguna novedad significativa en lo que se refiere a los compromisos de emisión de producción europea -un 51% de las emisiones de los canales de TV, y el porcentaje de producción independiente en un 30% -aunque queda la nebulosa confusa de qué es producción independiente en un momento en que los productores y la productoras están muy ligados los grupos de emisión-. Lo mismo en lo referido a la obligación de inversión en producción cinematográfica de las cadenas públicas y privadas, muy contestada por los canales privados.

CONSEJO ESTATAL DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Toda la arquitectura de derechos, deberes, obligaciones, prescripciones y protocolos de actuación que establece la nueva Ley descansa sobre una nueva autoridad reguladora, el Consejo Estatal de medios Audiovisuales (CEMA), autoridad independiente que deberá velar por el cumplimiento de los principios señalados en la Ley.

Era ya hora de que se crease esta figura en, prácticamente, el único país de Europa que no existía. Hace ahora más de 15 años que las Cortes españolas se negaban, pese a distintos intentos, el propiciar la formación de una autoridad que tenía que separar la regulación de la comunicación del Ejecutivo (y su constante tendencia al intervencionismo), por tanto, su anuncio tiene que ser muy bienvenido. No obstante, serán el procedimiento de selección de sus miembros, la calidad de las personas que lo integren y el margen de libertad que los poderes políticos y mediáticos dejen al recién legislado Consejo quienes marquen su auténtica eficacia y viabilidad.

RESPUESTA A LA CONVERGENCIA TECNOLÓGICA

En resumen, la Ley General de la Comunicación Audiovisual supone una respuesta concreta y organizada a la convergencia tecnológica, mantiene los principios de la Directiva Europea sobre el sector, así como el catálogo tradicional de derechos de adultos y menores ante los medios. Como novedad la ya mencionada creación del Consejo de Medios Audiovisuales… Y como sorpresa inexplicada y poco gratificante, el hecho de que la televisión ya no se reconoce como un “servicio público”, cualquiera que sea su prestatario, sino como un “servicio de interés general”…

¿Qué otra cosa que una sutil orientación hacia una constante y progresiva privatización puede esconderse en este injustificado cambio de terminología?Lebron XIV 14 LowAir Jordan Release Dates Calendar